Los acuerdos conclusivos para 2022

Por Michelle Velasco Delgadillo

Como ha sido distinguido con anterioridad, los acuerdos conclusivos son aquellos procesos encaminados a solucionar controversias suscitadas entre los contribuyentes y las autoridades fiscales de forma alternativa con ayuda de un tercero imparcial, como lo es la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), administrados bajo los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez. Dicho de otra manera, es una herramienta con la que cuenta el contribuyente, para resolver las disimilitudes que surjan en el ejercicio de las facultades de comprobación practicadas por las autoridades fiscales, de forma anticipada y consensuada sin la necesidad de la instauración de un medio de defensa.

Además, los acuerdos conclusivos, son un medio alternativo, a través de los cuales los contribuyentes pueden corregir de forma voluntaria su situación fiscal con ciertos beneficios como la reducción de multas.

Los antecedentes más directos de los acuerdos conclusivos, datan en el procedimiento de queja que se instaura ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al ser precisamente una vía no jurisdiccional, flexible y sumaria, que permite la comunicación directa entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, con la cual se pueden disolver disputas entre los sujetos de la relación tributaria.

Sin embargo, al ser una instancia limitada y con alcances menores, dado que en muchas ocasiones las autoridades fiscales son renuentes a aceptar las recomendaciones o sugerencias de la PRODECON, no tenían mucha efectividad para solucionar asuntos como los que hoy en día se llevan a través de los acuerdos conclusivos, por lo que los contribuyentes tenían que esperar hasta la culminación de los procedimientos de fiscalización que, por regla general, duran doce meses, más otros seis meses para conocer la resolución que defina en definitiva su situación fiscal con la autoridad hacendaria y luego entonces promover un medio de defensa ante una autoridad jurisdiccional.

A causa de lo anterior, la propia Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, analizó la posibilidad de la creación de un medio alterno, para que en el sistema tributario existiera la opción de acudir a mecanismos alternativos para la solución de conflictos entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, de forma anticipada y con alcances mayores que pudieran hacerse exigibles.

Fue así que el 1 de enero de 2014, se incorporó la figura del acuerdo conclusivo en la legislación tributaria, con la finalidad de que los contribuyentes tuvieran al alcance un mecanismo alterno o extrajudicial, para resolver de forma anticipada las disconformidades suscitadas entre estos y la autoridad hacendaria derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a las cuales están sujetos, sin la necesidad de la instauración de un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales competentes y con la implementación de un menor tiempo.

El fundamento constitucional de los acuerdos conclusivos, se encuentra establecido en el artículo 17, quinto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de forma literal establece que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, no siendo ajeno a ello la materia fiscal y por tanto de forma reglamentaria en el Código Fiscal de la Federación, específicamente dentro del capítulo lll denominado “De los cuerdos conclusivos” que va de los artículos 69-C al 69-H del Código Tributario.

De acuerdo con el Código Tributario, de forma general, los acuerdos conclusivos podrán solicitarse por los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación a que se refieren el artículo 42, fracciones II, III o IX, del Código Fiscal de la Federación, es decir, visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o electrónicas, cuando no estén de acuerdo con los hechos u omisiones invocados por las autoridades fiscales en sus actas u oficios que puedan tener una repercusión fiscal aun y cuando no se precise precepto legal alguno incumplido, lo cual, derivado de la reforma fiscal para 2021, tal y como fue detallado en una nota previa, podrá solicitarse en cualquier momento, a partir de que se de inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes al levantamiento de la última acta parcial, acta final, oficio de observaciones o en la resolución provisional, respectivamente.

No obstante, también existen supuestos en los cuales los contribuyentes se verán imposibilitados para solicitar un acuerdo conclusivo, como en los casos de devoluciones de impuestos, compulsas, cumplimiento de resoluciones o sentencias, si son contribuyentes que realizan operaciones inexistentes o simple y sencillamente, cuando ya haya transcurrido el plazo establecido en ley para la solicitud del mismo.

Pues bien, las solicitudes de acuerdos conclusivos deberán tramitarse por los contribuyentes interesados ante la PRODECON, quien en términos de las disposiciones contenidas en Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de dicha Procuraduría, debe promover, facilitar y transparentar la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales, guiando a las partes en la búsqueda de una solución que ponga fin a la revisión fiscal, convocando de ser necesario a mesas de trabajo entre ambas partes donde se pueda discutir y analizar lo relativo al objeto social o actividad económica del contribuyente, su régimen fiscal, tratamiento de los depósitos, anticipos o deducciones y en general todo lo relativo a la forma en cómo deben ser calificados los hechos consignados en la revisión fiscal, con el apoyo de documentación e información para demostrar la calificación correspondiente, para finalmente elaborar un proyecto de acuerdo conclusivo que habrán de suscribir tanto el contribuyente como la autoridad revisora.

Es importante precisar, que el acuerdo será determinante y, por ende, tendrá el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los cuales las partes han alcanzado consenso, pudiendo ser de forma parcial o total.

Por lo anterior, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda.

Ahora bien, el procedimiento en general de acuerdo conclusivo, hasta antes del año 2022, podía prolongarse durante todo el tiempo que fuera necesario, lo cual se prestaba a prácticas desleales por las partes e incluso apartaba al procedimiento conciliatorio de su propia naturaleza, pues pasaba a ser un procedimiento largo del cual no se tenía certeza su duración total, pues incluso, aun y cuando ya había transcurrido tiempo en demasía tratando de encontrar una solución, en muchas ocasiones no se llegaba a ningún acuerdo entre los sujetos de la relación tributaria y lo único que se había obtenido era retrasar la cuestión litigiosa.

Por lo anterior, en el paquete económico de la reforma fiscal para 2022, el legislador, planteó la necesidad de acotar la duración del procedimiento de acuerdo conclusivo, con la finalidad de que existiera mayor celeridad en la conclusión de ese procedimiento arbitral.

En efecto, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma fiscal de referencia, se desprende que el legislador, buscó dotar de prontitud a la conclusión de los acuerdos conclusivos, lo cual, dicho sea de paso, constituye uno de sus principios rectores, con el propósito de evitar que cuando los contribuyentes y la autoridad fiscal suscriban un acuerdo conclusivo total o parcial, en el que corrijan la situación fiscal de los primeros, o bien, que en aquellos casos donde no lleguen a un consenso en dicho procedimiento, el impacto por la determinación de recargos y actualizaciones sea menor para los contribuyentes.

Además, con la implementación de dicha medida, se buscó brindar certidumbre jurídica a los contribuyentes que ya tuvieran en trámite un procedimiento conciliatorio, en la inteligencia de que estos supieran el tiempo en el que debían concluirse los procedimientos de acuerdo conclusivo, hasta antes de la entrada en vigor del decreto y evitaran las repercusiones de su alargamiento.

Por lo anterior, hoy por hoy, podemos encontrar en el artículo 69-C, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación vigente, la disposición expresa que establece la duración del acuerdo conclusivo, la cual deberá acotarse a un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud de adopción de un acuerdo ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con la finalidad de eficientar los acuerdos conclusivos y por supuesto, respetar su naturaleza misma, a la par de los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez.

Como consecuencia de lo anterior, también se modificaron los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2021, para tener concordancia y armonía con el Código Fiscal de la Federación, esclareciendo las etapas del procedimiento de referencia, buscando que sean oportunas con la finalidad de respetar la voluntad del legislador, en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes.

En mérito de todo lo anterior, se recomienda a los contribuyentes que estén atentos a las nuevas disposiciones que regulan estos procedimientos y que atiendan en tiempo y forma los llamados que se les formulen en la sustanciación de los mismos, desde luego con la voluntad y disposición que los caracterizan.